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DERECHO A UNA INFORMACIÓN ADECUADA.

La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce en su artículo número 17 el derecho de acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales que tenemos los niños, niñas y adolescentes. Un derecho fundamental hoy en día, ya que existen diversos medios de comunicación por los que se puede alcanzar este fin, y sobre todo vivimos en una era virtual que facilita el ejercicio de este derecho, más sin embargo no todos los niños, niñas y adolescentes a nivel mundial tienen acceso a información o en caso de disponer de aquella, esta resulta no ser una información adecuada y necesaria.



En Ecuador la Constitución de la República y el Código de la Niñez y Adolescencia, reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos y garantías, así mismo establece la obligación por parte del Estado, la sociedad y la familia de promover de forma prioritaria el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, asegurando el ejercicio pleno de los derechos bajo la directriz principal del principio del interés superior, por lo que se estipula que es deber del Estado, la sociedad y la familia, asegurar que la niñez y adolescencia reciban una información adecuada, veraz y pluralista.


A continuación te enseñamos lo que estipula el Código de la Niñez y Adolescencia del Ecuador.

Art. 47.- Garantías de acceso a una información adecuada.

Para garantizar el derecho a la información adecuada, de que trata el artículo anterior, el Estado deberá:


a) Requerir a los medios de comunicación social, la difusión de información y materiales de interés social y cultural para niños, niñas y adolescentes;


b) (Reformado por la Disposición Reformatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 283­2S, 7­VII­2014).­ Exigirles que proporcionen, en forma gratuita, espacios destinados a programas del "Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social”, en su calidad de rector de la política pública de protección social integral;


c) Promover la producción y difusión de literatura infantil y juvenil;


d) Requerir a los medios de comunicación la producción y difusión de programas acordes con las necesidades lingüísticas de niños, niñas y adolescentes perteneciente a los diversos grupos étnicos;


e) Impedir la difusión de información inadecuada para niños, niñas y adolescentes en horarios de franja familiar, ni en publicaciones dirigidas a la familia y a los niños, niñas y adolescentes;


f) Sancionar de acuerdo a lo previsto en esta Ley, a las personas que faciliten a los menores: libros, escritos, afiches, propaganda, videos o cualquier otro medio auditivo y/o visual que hagan apología de la violencia o el delito, que tengan imágenes o contenidos pornográficos o que perjudiquen la formación del menor; y,


g) Exigir a los medios de comunicación audiovisual que anuncien con la debida anticipación y suficiente notoriedad, la naturaleza de la información y programas que presentan y la clasificación de la edad para su audiencia.


Se consideran inadecuados para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes los textos, imágenes, mensajes y programas que inciten a la violencia, exploten el miedo o aprovechen la falta de madurez de los niños, niñas y adolescentes para inducirlos a comportamientos perjudiciales o peligrosos para su salud y seguridad personal y todo cuanto atente a la moral o el pudor.


En cualquier caso, la aplicación de medidas o decisiones relacionadas con esta garantía, deberán observar fielmente las disposiciones del Reglamento para el Control de la Discrecionalidad de los Actos de la Administración Pública, expedido por el Presidente de la República.


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